Me gusta cómo compartimos información jurídica en la red porque lo que uno aprende y publica ahí queda, para que otro, en este caso un servidor, lo lea tiempo después y aprenda también.

Navegando en el blog de la Abogada del Estado Lorena Tabanera Asensio, «Del Derecho y del revés», me he encontrado con el artículo de septiembre de 2014 titulado «El “inexplicable” efecto de la caducidad en el procedimiento sancionador tributario», con el que he aprendido una cosa que, igual que su autora cuando lo escribió, desconocía por completo.

Y es que el artículo 211.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria recoge un supuesto excepcional de la caducidad de los procedimientos administrativos:

En los procedimientos sancionadores tributarios, un expediente caducado bien caducado está, y la Administración no puede iniciar un nuevo procedimiento sancionador.

Como regla general, estamos acostumbrados a los expedientes sancionadores redivivos, pues caducidad y prescripción son distinta cosa, y un procedimiento caducado no impide a la Administración abrir otro nuevo, en tanto en cuanto no opere la prescripción sobre los hechos objeto de sanción.

Ya traté esta regla general hace tiempo, en el artículo titulado «Caducidad, ma non troppo».

Lorena Tabanera lo explica de foma más breve y clara:

«Así las cosas, como la caducidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no produce por sí misma la prescripción de las acciones, cabe volver a iniciar un nuevo expediente sancionador por los mismos hechos si éstos no hubieren prescrito.

No obstante lo anterior, sí es posible que la ley establezca otra cosa al respecto, es decir, que se impida la posibilidad de iniciar nuevo expediente sancionador cuando haya caducado.»

Y, en efecto, gracias a ese post he conocido que sí hay una excepción prevista en la Ley Tributaria, en el artículo 211 que dice:

«1.-El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad.

2.-El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. (…)

4.-El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.

La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador

El precepto no puede ser más claro, incluso en el establecimiento del dies a quo y del dies ad quem para el cómputo del plazo.

Así que, lo dicho, hoy he aprendido, gracias al blog «Del Derecho y del revés», que hay un supuesto excepcional de caducidad de la buena en materia sancionadora tributaria, y quería compartirlo igualmente.