A esta marcha, se va a convertir en el precepto fetiche de este blog, o en una pelmada, pero prometo dejarlo estar una temporada después de esta terna de anotaciones.

Como recogí aquí, no cabe la «presentación a término» en el procedimiento administrativo. En este segundo post, vimos que sí cabe a los efectos del cómputo del plazo para la prescripción de la reclamación judicial por responsabilidad civil.

Y ahora, quiero dejar constancia de la jurisprudencia que aboga con claridad por la aplicación del artículo 135 LEC en la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

No se trata de la presentación de escritos sujetos a plazo dentro del procedimiento contencioso-administrativo ya iniciado, sino del escrito inicial, el que da comienzo a la vía jurisdiccional contra el acto administrativo, sea expreso o presunto.

Uno de los primeros ejemplos de la doctrina jurisprudencial se da en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 5ª, de 5 de abril de 2004 (Rec. 4339/2002):

«Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la substanciación del proceso contencioso-administrativo (Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que está establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo.

(…)

Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido.

Estas razones, aplicables al caso de autos (pues el escrito de interposición se presentó a las 13'56 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo, en el “Decanato de los Juzgados de Valencia. Registro Unico de Entrada”) llevan a la estimación del motivo, y sin que esas razones hayan de variar por el hecho de que el escrito de interposición no sea un escrito presentado durante el curso del proceso, sino iniciador del mismo, porque el artículo 135.1 de la L.E.C. no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos “esté sujeta a plazo”, cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo

Ya antes la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco había aplicado este criterio, aunque en el supuesto de esta Sentencia se desestima la apelación porque la presentación del escrito se había producido incluso un día después del término del art. 135 LEC:

Sentencias posteriores del Tribunal Supremo abundan en este criterio:

Y podemos incluso citar al Tribunal Constitucional:

Así que, si alguna vez nos vemos en el brete de tener que pelear contra una inadmisión por extemporaneidad, podremos intentar invocar nuestro querido artículo 135 LEC, si el cliente no nos ha estrangulado antes, y que San Raimundo nos ilumine.