Pues resulta que “En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancinadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad” (art. 44.2 Ley 30/1992), pero no tanto.

Porque ese mismo precepto contiene un segundo inciso que nos hace recordar que siempre viene el tío Paco con la rebaja: “En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92”.

En concreto, el párrafo 3º de dicho art. 92 Ley 30/1992: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”.

El supuesto que tengo entre manos es el siguiente: un Ayuntamiento abre un expediente de restauración de legalidad urbanística porque mi cliente habría levantado un muro de cierre perimetral de finca excediendo los términos de la licencia que le concedió para construir una vivienda unifamiliar en la misma. Aparte de que, por lo que hace al fondo del asunto, creemos poder acreditar que el muro se ajusta a la licencia, resulta que hace más de seis meses que cumplimos con la presentación de las alegaciones requeridas sin que el Ayuntamiento haya respondido ni llevado a cabo ninguna otra actuación.

Así, el expediente “de intervención, susceptible de producir efectos desfavorables” habría caducado, y mi cliente podría descansar con la seguridad jurídica de que, si la Administración no cumple con su procedimiento, el perjuicio debe parar a la Administración. Pero no tanto.

Porque, en materia de restauración de legalidad urbanística en la Comunidad Autónoma del País Vasco, rige el artículo 224 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, en virtud del cual transcurridos cuatro años desde la total terminación de las obras o desde la aparición de signos físicos exteriores, la administración no podrá ordenar la demolición, quedando las obras sometidas al régimen de fuera de ordenación, pero ese plazo de cuatro años no rige en obras ejecutadas en suelo no urbanizable, que es precisamente como nuestro suelo está clasificado.

Por tanto, aunque ahora pongamos de manifiesto ante el Ayuntamiento que ha caducado su expediente debido a su inacción, siempre podrá abrir otro, abandonarlo también, abrir un tercero, dejar pasar el tiempo, y así hasta el infinito, para desesperación del ciudadano y de su letrado.

Parecería increíble, incluso ridículo, si no fuera porque he llegado hasta el tercer día de la marmota en algún caso, con Ayuntamientos inoperantes que copian una resolución de apertura de expediente con plazo de alegaciones cada cierto tiempo, con ocasión de la reiteración de la denuncia de un vecino cabreado, y luego no hacen nada más, salvo tocar las narices al personal y a Doña Seguridad Jurídica.

Pero bueno, esta interpretación va a misa, porque así lo estableció el Tribunal Supremo sin ninguna duda, resolviendo un recurso de casación en interés de ley en un supuesto en el que un Ayuntamiento, en unidad de acto, declaraba la caducidad de un expediente sancionador y ordenaba la apertura de uno nuevo, que finalizó con imposición de multa.

Así, en la SENTENCIA de 12 de junio de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con los artículos 44.2 y 92.3 de la Ley 30/1992, la decisión jurisprudencial es concisa e indubitada:

"La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, artículo 44.2 de la Ley 30/92, no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el artículo 92.3 de la misma Ley".

Aunque Joaquín Meseguer Yebra, en un interesantísimo artículo, se manifiesta en contra, lo cierto es que el Tribunal Supremo es contundente y no deja lugar a dudas.

Y, aunque la Sentencia es de 2003, no he podido encontrar nada posterior y parece que esta doctrina legal sigue vigente (desde luego, así es en la -mala- práctica municipal), así que agradeceré sobremanera que me saquéis del equívoco, en su caso, y me pongáis sobre la pista del cambio doctrinal en esta materia.